Mostrando entradas con la etiqueta área natual protegida. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta área natual protegida. Mostrar todas las entradas

lunes, 5 de enero de 2015

Las Áreas Naturales Protegidas y la Propiedad Ejidal



De conformidad al artículo 2 de la Ley Agraria, el ejercicio de los derechos de la propiedad bajo régimen agrario, la de los ejidos, también conocida como propiedad social, se ajustará, es decir queda subordinado, a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y demás leyes en la materia.

 Artículo 2º de la Ley Agraria.- “En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.”

En éste último ordenamiento, la LGEEPA, se establece a su vez lo propio en tratándose del régimen de las áreas naturales protegidas que abarquen o comprenda ejidos, de acuerdo a sus numerales 44 y  66.  Es decir, está previsto que la propiedad ejidal quede sujeta, total o parcialmente, al régimen de área natural protegida, toda vez que no implica –en principio- una expropiación, solamente una regulación e inducción de dichos derechos y de las actividades que en los ejidos están en aptitud de  realizar.
                                                                
Artículo 44 de la LGEEPA.- “Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan.”

Artículo 63 de la LGEEPA.- “Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Federal podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.

El Ejecutivo Federal, a través de las dependencias competentes, realizará los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de dar seguridad jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidos.”

“[…]”

 
La atribución que tiene el Gobierno para decretar un área natural protegida, esto es, para establecer un régimen especial de ejercicio de la propiedad, incluyendo a la propiedad ejidal, tiene su fundamento próximo en las disposiciones legales antes invocados, y su fundamento directo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su artículo 27 párrafo tercero, en el caso en trato, refiriéndose a áreas naturales protegidas, en relación con su arábigo 4 párrafo quinto.

  Artículo 27 párrafo tercero de la CPEUM.- “La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; […]”

Artículo 4 párrafo quinto de la CPEUM.- “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. […]”

Efectivamente, el artículo 27 párrafo tercero de la CPEUM, prevé que la Nación tiene el derecho, entendido como facultad, de imponerle modalidad a la propiedad privada que dicte el interés público para regular el aprovechamiento de los recursos naturales, su conservación, y para preservar el equilibrio ecológico.  Dicha potestad tiene su parte correlativa, en el derecho humano establecido en el arábigo 4 párrafo quinto a su vez de la Carta Magna, que consagra el derecho a un medio ambiente sano y la obligación del Estado, que incluye a la Nación y al Gobierno, de respetarlo. Cabe poner en relieve que el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución, al hacer alusión a la propiedad privada, hace también referencia e incluye a la propiedad ejidal, y de esto hay profusas jurisprudencias por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

La única restricción a la potestad del Gobierno de imponerle a la propiedad, incluyendo la ejidal, las modalidades que dicte el interés público, como es tratándose del manejo y utilización de los recursos naturales destinados a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras, vía, para el caso en trato, del régimen de área natural protegida, es que dichas regulación o modulación del derecho de propiedad sea razonable y proporcional, en el sentido que tiende hacia el cumplimiento de dicho interés público el cual se encuentra contemplado en la propia Constitución.

 La regulación e inducción de los derechos de propiedad y del ejercicio de ésta en relación a los recursos naturales y potenciales de aprovechamiento o actividad en un predio, es la norma no la excepción, y desde luego no se circunscribe a la propiedad agraria. Lo hace la Federación y los Ayuntamientos a través de los ordenamientos ecológicos territoriales, y éstos último en adición, a través de los planes y programas de desarrollo urbano; y en términos generales, toda la legislación ambiental, por mencionar un corpus normativo, gira en torno a su regulación, en ordenamientos como la LGEEPA, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre (LGVS), la Ley de Aguas Nacionales, etc.

Quizá el ejemplo más conocido de los alcances que puede tener la determinación de  modalidades a la propiedad, sea el artículo 60 Ter de la LGVS, en materia de humedales con presencia de manglar, que ciñe  las obras que o actividades que afecten la integralidad del flujo hidrológico del manglar a las que tengan por objeto proteger o conservar las áreas de manglar. Aún dicha modulación estricta de la propiedad ha sido considerada por la SCJN como constitucional y enmarcada en la potestad del Estado de establecerle a la propiedad las modalidades que dicte el interés público.

Artículo 60 Ter de la LGVS.- “Queda prohibida la remoción, relleno, trasplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar; del ecosistema y su zona de influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de las interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, la zona marítima adyacente y los corales, o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos.

Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior las obras o actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar.”

En suma: el régimen de áreas naturales protegidas, su regulación específica para sus distintas categorías, como son las reservas de la biosfera, no implican pues –a priori-  una expropiación, ni pérdida de derechos agrarios para los ejidatarios y ejidos presentes en su ámbito, como tampoco para propietarios o poseedores diversos.  Sí hay, se reitera la determinación de modalidades al ejercicio de la propiedad, posesión y manejo de recursos naturales, pero éstas no tienen por origen el decreto de la zona como área natural protegida, sino la situación particular de biodiversidad y estado de los ecosistemas, hábitats y recurso naturales presenten en el área. Es decir, aún sin área natural protegida, el aprovechamiento de los recursos naturales presentes en ésta, se tiene que realizar en el ámbito del desarrollo sustentable, satisfaciendo las necesidades de sus pobladores, sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras.

jueves, 1 de enero de 2015

Tres Temas de la Agenda Ambiental Mexicana para el 2015



1.       Programa de Ordenamiento Ecológico Marino y Regional del Pacífico Norte.

Éste año quedará concluido, y promulgado uno de los esfuerzos de regulación e inducción del uso del territorio y las actividades productivas que en éste tienen lugar, más ambicioso y de mayor calado, de los últimos tiempos en México. Nos referimos al programa de ordenamiento ecológico marino y regional del Pacífico Norte, que comprende una superficie de alrededor de 900,000 (novecientos mil) km2 de ésta zona marina mexicana. Estamos hablando, para hacer una extrapolación a fines ilustrativos, de un área que abarcaría la superficie España  y Alemania, sumadas (considerando sólo su ámbito terrestre).  Cabe subrayar que a pesar de lo que de la denominación de éste instrumento de política ambiental sugiera, se trata de un corpus en lo sustancial de disposiciones de carácter general, es decir, para efectos prácticos, se le pudiera llamar la ley del Pacífico Norte, dada su naturaleza jurídica.

 El procedimiento en pos a la emisión del programa de ordenamiento ecológico marino en trato, va muy avanzado. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), que por ministerio de ley encabeza éstas acciones, ya le dio su aval a la propuesta, para fines de consulta pública. El aviso respectivo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 08 de diciembre de2014.  Ésta primera consulta pública (en estos términos) vence el 20 de marzo de 2015, y estará aparejada de consultas focales y diversas en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y su Reglamento en Materia.

A diferencia de otros programas de ordenamientos ecológicos marinos ya promulgados y vigentes, por ejemplo, el Programa de Ordenamiento Ecológico Marino del Golfo de California, la propuesta del ordenamiento marino del Pacífico Norte, sí plantea disposiciones legales en tratándose de infraestructura marina, actividades pesqueras, minería (con más que con retos significativos en su formulación y fundamento)  por  mencionar sólo algunas, y con una redacción que hace susceptible su aplicación. No es fortuito, la elaboración de éste instrumento ha tenido por piedra de toque al Laboratorio Nacional de Ciencias de la Sostenibilidad (Lancis) de la UNAM, cuyo titular e integrantes, gozan de un merecido reconocimiento internacional como expertos y pioneros en estos temas.

2.       Reserva de la Biosfera Sierras La Giganta y Guadalupe

Sin lugar a dudas se trata de una de las últimas grandes reservas de la biosfera terrestres que se decretarán en México. Con sus 1,600,000 (un millón seiscientas mil) hectáreas -cifra redondeada-, pudiera comprender en su seno al territorio de Holanda y Puerto Rico. Se ubicará en el Estado de Baja California Sur, en los municipios de Comondú, La Paz, Loreto y Mulegé.

 El procedimiento para su decreto va muy avanzado. La Semarnat, ya publicó en el DOF, el aviso relativo, poniendo a disposición pública el estudio previo justificativo respectivo, e inició y concluyó una primera etapa de consulta pública, a la que se sumarán otras más focalizadas, de acuerdo a la LGEEPA y su Reglamento en la Materia.

Con ésta iniciativa, el Estado Mexicano (y el término no es fortuito), busca dar cumplimiento a sus compromisos adoptados en virtud de los Acuerdos, o metas,  de Aichi, derivados –grosso modo,  de la Convención de Diversidad Biológica, y reflejados en el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2013-2018.

El decreto por venir de la Reserva de la Biosfera Sierras La Giganta y Guadalupe, no implica ni una expropiación ni un cambio fundamental en el aprovechamiento de los recursos naturales que en ella realizan sus alrededor de 5,000 habitantes. Al contrario, les habilita una serie de oportunidades significativas para elevar su calidad de vida.

3.       Vaquita Marina (Suspensión de pesca en el Alfo Golfo de California)

La Vaquita Marina (Phocoena sinus), una especie endémica de México, es el mamífero marino cetáceo en mayor peligro de extinción (o en inminente extinción) del mundo, debido fundamentalmente a su pesca incidental en el Alto Golfo de California.  Se estima que quedan menos de 100 (cien) individuos de la especie.

En dicho contexto, el Gobierno Mexicano está planteando, mediante un Acuerdo inter-secretarial, Semarnat-Sagarpa (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación)  la suspensión, grosso modo,  de las actividades pesqueras en toda el área de distribución de la Vaquita Marina, en una superficie posible de 5,000 (cinco mil) kilómetros cuadrados, por un periodo de dos años; aparejado de un programa de apoyo a las actividades pesqueras y de inspección y vigilancia, del orden de los $ 1, 000, 000,000 (un mil millones) de pesos.

 Al respecto la Semarnat y Sagarpa ingresaron la propuesta de Acuerdo –acompañada de su manifestación de impacto regulatorio-  al procedimiento de evaluación de impacto regulatorio ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), el 23 de diciembre de 2014; proceso el cual se encuentra abierto a consulta pública.

El pronóstico de ésta iniciativa es reservado, por usa un eufemismo suave. El peso de la propuesta de Acuerdo, no radica, en su estadio actual, en las acciones de inspección y vigilancia sin las cuales seguirá habiendo captura por pesca incidental de la Vaquita Marina.