De
conformidad al artículo 2 de la Ley Agraria, el ejercicio de los derechos de la
propiedad bajo régimen agrario, la de los ejidos, también conocida como
propiedad social, se ajustará, es decir queda subordinado, a lo dispuesto en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y
demás leyes en la materia.
Artículo
2º de la Ley Agraria.- “En lo no
previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal
y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio de los derechos de propiedad a
que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el
equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de
Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y demás leyes aplicables.”
En
éste último ordenamiento, la LGEEPA, se establece a su vez lo propio en
tratándose del régimen de las áreas naturales protegidas que abarquen o
comprenda ejidos, de acuerdo a sus numerales 44 y 66. Es
decir, está previsto que la propiedad ejidal quede sujeta, total o
parcialmente, al régimen de área natural protegida, toda vez que no implica –en
principio- una expropiación, solamente una regulación e inducción de dichos
derechos y de las actividades que en los ejidos están en aptitud de realizar.
Artículo
44 de la LGEEPA.- “Las zonas del
territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y
jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que sus
ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas y restauradas,
quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos
aplicables.
Los propietarios, poseedores o titulares de
otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas
naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con
la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas
áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y
en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan.”
Artículo
63 de la LGEEPA.- “Las áreas naturales
protegidas establecidas por el Ejecutivo Federal podrán comprender, de manera
parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.
El Ejecutivo Federal, a través de las
dependencias competentes, realizará los programas de regularización de la
tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de dar
seguridad jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas
comprendidos.”
“[…]”
La
atribución que tiene el Gobierno para decretar un área natural protegida, esto
es, para establecer un régimen especial de ejercicio de la propiedad,
incluyendo a la propiedad ejidal, tiene su fundamento próximo en las
disposiciones legales antes invocados, y su fundamento directo, en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su artículo
27 párrafo tercero, en el caso en trato, refiriéndose a áreas naturales
protegidas, en relación con su arábigo 4 párrafo quinto.
Artículo
27 párrafo tercero de la CPEUM.- “La
Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio
social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y
el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros
de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y
comunidades; […]”
Artículo
4 párrafo quinto de la CPEUM.- “Toda
persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
El Estado garantizará el respeto a este derecho. […]”
Efectivamente,
el artículo 27 párrafo tercero de la CPEUM, prevé que la Nación tiene el
derecho, entendido como facultad, de imponerle modalidad a la propiedad privada
que dicte el interés público para regular el aprovechamiento de los recursos
naturales, su conservación, y para preservar el equilibrio ecológico. Dicha potestad tiene su parte correlativa, en
el derecho humano establecido en el arábigo 4 párrafo quinto a su vez de la
Carta Magna, que consagra el derecho a un medio ambiente sano y la obligación
del Estado, que incluye a la Nación y al Gobierno, de respetarlo. Cabe poner en
relieve que el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución, al hacer alusión
a la propiedad privada, hace también referencia e incluye a la propiedad
ejidal, y de esto hay profusas jurisprudencias por parte de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN).
La
única restricción a la potestad del Gobierno de imponerle a la propiedad,
incluyendo la ejidal, las modalidades que dicte el interés público, como es
tratándose del manejo y utilización de los recursos naturales destinados a
mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer
la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras, vía, para el
caso en trato, del régimen de área natural protegida, es que dichas regulación
o modulación del derecho de propiedad sea razonable y proporcional, en el
sentido que tiende hacia el cumplimiento de dicho interés público el cual se
encuentra contemplado en la propia Constitución.
La regulación e inducción de los derechos de
propiedad y del ejercicio de ésta en relación a los recursos naturales y
potenciales de aprovechamiento o actividad en un predio, es la norma no la
excepción, y desde luego no se circunscribe a la propiedad agraria. Lo hace la
Federación y los Ayuntamientos a través de los ordenamientos ecológicos
territoriales, y éstos último en adición, a través de los planes y programas de
desarrollo urbano; y en términos generales, toda la legislación ambiental, por
mencionar un corpus normativo, gira en torno a su regulación, en ordenamientos
como la LGEEPA, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley
General de Vida Silvestre (LGVS), la Ley de Aguas Nacionales, etc.
Quizá
el ejemplo más conocido de los alcances que puede tener la determinación
de modalidades a la propiedad, sea el
artículo 60 Ter de la LGVS, en materia de humedales con presencia de manglar,
que ciñe las obras que o actividades que
afecten la integralidad del flujo hidrológico del manglar a las que tengan por
objeto proteger o conservar las áreas de manglar. Aún dicha modulación estricta
de la propiedad ha sido considerada por la SCJN como constitucional y enmarcada
en la potestad del Estado de establecerle a la propiedad las modalidades que
dicte el interés público.
Artículo
60 Ter de la LGVS.- “Queda prohibida la
remoción, relleno, trasplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la
integralidad del flujo hidrológico del manglar; del ecosistema y su zona de
influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del
ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación,
reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de las interacciones
entre el manglar, los ríos, la duna, la zona marítima adyacente y los corales,
o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos.
Se exceptuarán de la prohibición a que se
refiere el párrafo anterior las obras o actividades que tengan por objeto
proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar.”
En
suma: el régimen de áreas naturales protegidas, su regulación específica para sus
distintas categorías, como son las reservas de la biosfera, no implican pues –a
priori- una expropiación, ni pérdida de
derechos agrarios para los ejidatarios y ejidos presentes en su ámbito, como
tampoco para propietarios o poseedores diversos. Sí hay, se reitera la determinación de
modalidades al ejercicio de la propiedad, posesión y manejo de recursos naturales,
pero éstas no tienen por origen el decreto de la zona como área natural
protegida, sino la situación particular de biodiversidad y estado de los
ecosistemas, hábitats y recurso naturales presenten en el área. Es decir, aún
sin área natural protegida, el aprovechamiento de los recursos naturales
presentes en ésta, se tiene que realizar en el ámbito del desarrollo
sustentable, satisfaciendo las necesidades de sus pobladores, sin comprometer
las necesidades de las generaciones futuras.
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