lunes, 5 de enero de 2015

Las Áreas Naturales Protegidas y la Propiedad Ejidal



De conformidad al artículo 2 de la Ley Agraria, el ejercicio de los derechos de la propiedad bajo régimen agrario, la de los ejidos, también conocida como propiedad social, se ajustará, es decir queda subordinado, a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y demás leyes en la materia.

 Artículo 2º de la Ley Agraria.- “En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.”

En éste último ordenamiento, la LGEEPA, se establece a su vez lo propio en tratándose del régimen de las áreas naturales protegidas que abarquen o comprenda ejidos, de acuerdo a sus numerales 44 y  66.  Es decir, está previsto que la propiedad ejidal quede sujeta, total o parcialmente, al régimen de área natural protegida, toda vez que no implica –en principio- una expropiación, solamente una regulación e inducción de dichos derechos y de las actividades que en los ejidos están en aptitud de  realizar.
                                                                
Artículo 44 de la LGEEPA.- “Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan.”

Artículo 63 de la LGEEPA.- “Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Federal podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.

El Ejecutivo Federal, a través de las dependencias competentes, realizará los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de dar seguridad jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidos.”

“[…]”

 
La atribución que tiene el Gobierno para decretar un área natural protegida, esto es, para establecer un régimen especial de ejercicio de la propiedad, incluyendo a la propiedad ejidal, tiene su fundamento próximo en las disposiciones legales antes invocados, y su fundamento directo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su artículo 27 párrafo tercero, en el caso en trato, refiriéndose a áreas naturales protegidas, en relación con su arábigo 4 párrafo quinto.

  Artículo 27 párrafo tercero de la CPEUM.- “La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; […]”

Artículo 4 párrafo quinto de la CPEUM.- “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. […]”

Efectivamente, el artículo 27 párrafo tercero de la CPEUM, prevé que la Nación tiene el derecho, entendido como facultad, de imponerle modalidad a la propiedad privada que dicte el interés público para regular el aprovechamiento de los recursos naturales, su conservación, y para preservar el equilibrio ecológico.  Dicha potestad tiene su parte correlativa, en el derecho humano establecido en el arábigo 4 párrafo quinto a su vez de la Carta Magna, que consagra el derecho a un medio ambiente sano y la obligación del Estado, que incluye a la Nación y al Gobierno, de respetarlo. Cabe poner en relieve que el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución, al hacer alusión a la propiedad privada, hace también referencia e incluye a la propiedad ejidal, y de esto hay profusas jurisprudencias por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

La única restricción a la potestad del Gobierno de imponerle a la propiedad, incluyendo la ejidal, las modalidades que dicte el interés público, como es tratándose del manejo y utilización de los recursos naturales destinados a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras, vía, para el caso en trato, del régimen de área natural protegida, es que dichas regulación o modulación del derecho de propiedad sea razonable y proporcional, en el sentido que tiende hacia el cumplimiento de dicho interés público el cual se encuentra contemplado en la propia Constitución.

 La regulación e inducción de los derechos de propiedad y del ejercicio de ésta en relación a los recursos naturales y potenciales de aprovechamiento o actividad en un predio, es la norma no la excepción, y desde luego no se circunscribe a la propiedad agraria. Lo hace la Federación y los Ayuntamientos a través de los ordenamientos ecológicos territoriales, y éstos último en adición, a través de los planes y programas de desarrollo urbano; y en términos generales, toda la legislación ambiental, por mencionar un corpus normativo, gira en torno a su regulación, en ordenamientos como la LGEEPA, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre (LGVS), la Ley de Aguas Nacionales, etc.

Quizá el ejemplo más conocido de los alcances que puede tener la determinación de  modalidades a la propiedad, sea el artículo 60 Ter de la LGVS, en materia de humedales con presencia de manglar, que ciñe  las obras que o actividades que afecten la integralidad del flujo hidrológico del manglar a las que tengan por objeto proteger o conservar las áreas de manglar. Aún dicha modulación estricta de la propiedad ha sido considerada por la SCJN como constitucional y enmarcada en la potestad del Estado de establecerle a la propiedad las modalidades que dicte el interés público.

Artículo 60 Ter de la LGVS.- “Queda prohibida la remoción, relleno, trasplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar; del ecosistema y su zona de influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de las interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, la zona marítima adyacente y los corales, o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos.

Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior las obras o actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar.

En suma: el régimen de áreas naturales protegidas, su regulación específica para sus distintas categorías, como son las reservas de la biosfera, no implican pues –a priori-  una expropiación, ni pérdida de derechos agrarios para los ejidatarios y ejidos presentes en su ámbito, como tampoco para propietarios o poseedores diversos.  Sí hay, se reitera la determinación de modalidades al ejercicio de la propiedad, posesión y manejo de recursos naturales, pero éstas no tienen por origen el decreto de la zona como área natural protegida, sino la situación particular de biodiversidad y estado de los ecosistemas, hábitats y recurso naturales presenten en el área. Es decir, aún sin área natural protegida, el aprovechamiento de los recursos naturales presentes en ésta, se tiene que realizar en el ámbito del desarrollo sustentable, satisfaciendo las necesidades de sus pobladores, sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras.

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