miércoles, 7 de enero de 2015

Beneficios Legales (en potencia) para los Pobladores de las Áreas Naturales Protegidas



1.      Se implementan, con rango prioritario,  programas de regulación de la tenencia de la tierra y resolución de conflictos relativos existentes en el Área Natural Protegida (ANP), por parte de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), Procuraduría Agraria, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y otras dependencias y entidades de la administración pública.[i]





2.      Los ejidatarios, propietarios y poseedores de tierras en el ANP tienen una prioridad (no exclusividad)  para obtener permisos, autorizaciones y concesiones para cualesquier obras y actividad económica y de aprovechamiento de recursos naturales en el ANP -sin obviar los derechos adquiridos de terceros.[ii]



3.      La Sedatu, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) y Semarnat, deben prestar asesoría oportuna a los ejidatarios, propietarios, poseedores y habitantes de la ANP para el otorgamiento de permisos, licencias, autorizaciones y concesiones de recursos naturales en el ANP.[iii]



4.      Los habitantes de la ANP y quienes en ésta realicen actividades, tienen garantizado el otorgamiento de estímulos fiscales, retribuciones económicas; y que el Ejecutivo Federal, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SCHP), Semarnat, el Gobierno Estatal y los Municipales, promuevan inversiones públicas y privadas para el manejo de los recursos naturales del ANP.[iv]



5.      La Semarnat, con la participación de las dependencias de la administración pública federal, como la Sagarpa, y la participación de los habitantes, poseedores, propietarios y ejidatarios del ANP elaboran un instrumento de planeación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales del ANP para impulsar su desarrollo sustentable; incluyendo o acciones para el desarrollo de actividades turísticas, obras de infraestructura y en general actividades productivas.[v]  A éste instrumento se le denomina Programa de Manejo.



6.      Los habitantes del ANP, sean ejidatarios, poseedores o propietarios, disponen del apoyo permanente de un equipo de servidores públicos de la Comisión Nacional de Áreas Naturales  Protegidas (Conanp), encabezado por un Director del ANP, encargado de la ejecución y seguimiento del Programa de Manejo de la ANP.[vi]



7.      Para la atención de los retos, oportunidades y en general situación de la población del ANP y sus actividades productivas se constituye un Consejo Asesor del ANP, en el que participa el Gobernador del Estado, en calidad de Presidente Honorario, los Presidentes Municipales, de cada uno de los Municipios en que se ubique el ANP, Semarnat, Conanp, así como representantes de los ejidos propietarios, poseedores y habitantes del ANP, instituciones y centros de investigación, y todos aquéllos vinculados con el aprovechamiento de los recursos naturales del ANP.[vii]



8.      Incorporación de los pobladores del ANP a los subsidios y financiamiento del Programa de Conservación para el Desarrollo Sostenible (Procodes), Programa de Empleo Temporal (PET) focalizado en las áreas naturales protegidas diverso y complementario a otros fondos PET, a los del  Fondo para Áreas Naturales Protegidas, que engloba, por ejemplo, los fondos internaciones Global Environment Facility (GEF) y del mecanismo de Reducción de Emisiones de Deforestación y Degradación (REED) ;  así como a los estímulos de la Estrategia de Conservación para el Desarrollo,   Estrategia Nacional de Negocios Sociales Sustentables 2014-2018, Estrategia de Cambio Climático para Áreas Naturales Protegida, y a la difusión y promoción que la Conanp realiza de los productos y servicios generados y que se prestan en tales área.



9.      Los ejidatarios, propietarios y poseedores de terrenos en un ANP, y en los predios colindantes con ésta, reciben una atención prioritaria de parte de Sagarpa, Semarnat y la Comisión Nacional Forestal (Conafor) para aumentar la productividad de sus áreas arboladas y actividades agropecuarias.[viii]



10.  Coordinación de acciones entre Conanp y Conafor para la atención e implementación de programas y actividades en materia forestal en el ANP en beneficio de sus pobladores.[ix]



11.  Apoyo de la Conanp a los propietarios y poseedores de terrenos forestales y sus colindantes en el ANP para prevenir y controlar incendios forestales.[x]



12.  La Semarnat favorece y promociona en beneficio de la población del ANP, y sus área aledañas, la conformación de Unidades de Manejo de Vida Silvestre (UMA).[xi]     



13.  Los habitantes del ANP y los núcleos agrarios ahí presentes, reciben apoyo técnico del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC)  de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, según sea el caso,  y de otras dependencias de la administración pública,  para el establecimiento del ANP, la elaboración de su Programa de Manejo del ANP,  planes de protección y de contingencias ambientales,  pago e incentivos  por la prestación de servicios ambientales,  medidas de manejo y que incrementen la cobertura vegetal nativa, etc.[xii]



14.  En las áreas naturales protegidas no pueden otorgarse Asignaciones ni Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos. En consecuencia los propietarios o poseedores de tierras en éstas no serán sujetos de la imposición de ocupación temporal, ocupación superficial, intervención, y constitución de servidumbres legales para el verificativo de la exploración o extracción de hidrocarburos.[xiii]

15. En las áreas naturales protegidas marinas, y sus zonas de influencia, se prohíbe (no se autorizará) el vertimento de desechos [xiv]


Pd. Éste artículo lo realizamos bajo la influencia del concierto para violín en Do Mayor (op.35) de Tchaikovsky





[i] Artículo 63 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

[ii] Artículo 175 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y 64 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

[iii] Artículos 64 y 64 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

[iv] Artículo 45 Bis y 64 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

[v] Artículo 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

[vi] Artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 8 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas.

[vii] Artículo 20 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas.

[viii] Artículo 27 fracción V de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

[ix] Artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

[x] Artículo 124 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

[xi] Artículo 47 de la Ley General de Vida Silvestre.

[xii] Artículos 22 fracción XXIX, 30 fracciones IV y XXII, 34 fracción III, incisos e) y h), y 110 fracción II de la Ley General de Cambio Climático.


[xiii] Artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos, en relación con el 57, 96, 100, 101, 108, 109, 110  y demás relativos de la Ley de Hidrocarburos.
[xiv] Artículo 13 en relación con el 2, fracción II, entre otros, de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas.

lunes, 5 de enero de 2015

Las Áreas Naturales Protegidas y la Propiedad Ejidal



De conformidad al artículo 2 de la Ley Agraria, el ejercicio de los derechos de la propiedad bajo régimen agrario, la de los ejidos, también conocida como propiedad social, se ajustará, es decir queda subordinado, a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y demás leyes en la materia.

 Artículo 2º de la Ley Agraria.- “En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.”

En éste último ordenamiento, la LGEEPA, se establece a su vez lo propio en tratándose del régimen de las áreas naturales protegidas que abarquen o comprenda ejidos, de acuerdo a sus numerales 44 y  66.  Es decir, está previsto que la propiedad ejidal quede sujeta, total o parcialmente, al régimen de área natural protegida, toda vez que no implica –en principio- una expropiación, solamente una regulación e inducción de dichos derechos y de las actividades que en los ejidos están en aptitud de  realizar.
                                                                
Artículo 44 de la LGEEPA.- “Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de ordenamiento ecológico que correspondan.”

Artículo 63 de la LGEEPA.- “Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Federal podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.

El Ejecutivo Federal, a través de las dependencias competentes, realizará los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de dar seguridad jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidos.”

“[…]”

 
La atribución que tiene el Gobierno para decretar un área natural protegida, esto es, para establecer un régimen especial de ejercicio de la propiedad, incluyendo a la propiedad ejidal, tiene su fundamento próximo en las disposiciones legales antes invocados, y su fundamento directo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su artículo 27 párrafo tercero, en el caso en trato, refiriéndose a áreas naturales protegidas, en relación con su arábigo 4 párrafo quinto.

  Artículo 27 párrafo tercero de la CPEUM.- “La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; […]”

Artículo 4 párrafo quinto de la CPEUM.- “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. […]”

Efectivamente, el artículo 27 párrafo tercero de la CPEUM, prevé que la Nación tiene el derecho, entendido como facultad, de imponerle modalidad a la propiedad privada que dicte el interés público para regular el aprovechamiento de los recursos naturales, su conservación, y para preservar el equilibrio ecológico.  Dicha potestad tiene su parte correlativa, en el derecho humano establecido en el arábigo 4 párrafo quinto a su vez de la Carta Magna, que consagra el derecho a un medio ambiente sano y la obligación del Estado, que incluye a la Nación y al Gobierno, de respetarlo. Cabe poner en relieve que el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución, al hacer alusión a la propiedad privada, hace también referencia e incluye a la propiedad ejidal, y de esto hay profusas jurisprudencias por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

La única restricción a la potestad del Gobierno de imponerle a la propiedad, incluyendo la ejidal, las modalidades que dicte el interés público, como es tratándose del manejo y utilización de los recursos naturales destinados a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras, vía, para el caso en trato, del régimen de área natural protegida, es que dichas regulación o modulación del derecho de propiedad sea razonable y proporcional, en el sentido que tiende hacia el cumplimiento de dicho interés público el cual se encuentra contemplado en la propia Constitución.

 La regulación e inducción de los derechos de propiedad y del ejercicio de ésta en relación a los recursos naturales y potenciales de aprovechamiento o actividad en un predio, es la norma no la excepción, y desde luego no se circunscribe a la propiedad agraria. Lo hace la Federación y los Ayuntamientos a través de los ordenamientos ecológicos territoriales, y éstos último en adición, a través de los planes y programas de desarrollo urbano; y en términos generales, toda la legislación ambiental, por mencionar un corpus normativo, gira en torno a su regulación, en ordenamientos como la LGEEPA, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre (LGVS), la Ley de Aguas Nacionales, etc.

Quizá el ejemplo más conocido de los alcances que puede tener la determinación de  modalidades a la propiedad, sea el artículo 60 Ter de la LGVS, en materia de humedales con presencia de manglar, que ciñe  las obras que o actividades que afecten la integralidad del flujo hidrológico del manglar a las que tengan por objeto proteger o conservar las áreas de manglar. Aún dicha modulación estricta de la propiedad ha sido considerada por la SCJN como constitucional y enmarcada en la potestad del Estado de establecerle a la propiedad las modalidades que dicte el interés público.

Artículo 60 Ter de la LGVS.- “Queda prohibida la remoción, relleno, trasplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar; del ecosistema y su zona de influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de las interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, la zona marítima adyacente y los corales, o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos.

Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior las obras o actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar.

En suma: el régimen de áreas naturales protegidas, su regulación específica para sus distintas categorías, como son las reservas de la biosfera, no implican pues –a priori-  una expropiación, ni pérdida de derechos agrarios para los ejidatarios y ejidos presentes en su ámbito, como tampoco para propietarios o poseedores diversos.  Sí hay, se reitera la determinación de modalidades al ejercicio de la propiedad, posesión y manejo de recursos naturales, pero éstas no tienen por origen el decreto de la zona como área natural protegida, sino la situación particular de biodiversidad y estado de los ecosistemas, hábitats y recurso naturales presenten en el área. Es decir, aún sin área natural protegida, el aprovechamiento de los recursos naturales presentes en ésta, se tiene que realizar en el ámbito del desarrollo sustentable, satisfaciendo las necesidades de sus pobladores, sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras.